sábado, 16 de noviembre de 2013

Carta Magna de 1215

CARTA MAGNA
15 junio del año 17° del reinado del rey, año del Señor 1215.
Juan, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, señor de Irlanda, duque de Normandía y Aquitania, y conde de Anjou: a los arzobispos, obispos, abades, condes, barones, jueces de bosques, sheriffs, gobernadores, oficiales, y a todos los alguaciles y a los demás fieles súbditos suyos salud. Sabed que Nos, en la presencia de Dios, y por la salud de nuestra alma, y de las almas de nuestros antecesores y herederos, y para honra de Dios y exaltación de la Santa Iglesia, y reforma de nuestro reino, de acuerdo con el parecer de nuestros venerados padres, Esteban, arzobispo de Canterbury, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa Iglesia romana; Enrique, arzobispo de Dublin, Guillermo, obispo de Londres, Pedro de Winchester, Jocelin, de Bath y Glastenbury, Hugo de Lincoln, Gualterio, de Worcester, Guillermo, de Coventry, Benedicto de Rochester, obispos; y maestro Pandolfo, subdiácono y antiguo siervo del papa, fray Aymerick, maestro del Templo en Inglaterra, y las nobles personas Guillermo Marescall, conde de Pembroke, Guillermo, conde de Salisbury, Guillermo, conde de Warren, Guillermo, conde de Arundel, Alano de Galeway, condestable de escocia, Warin Fitz Gerald, Pedro Fitz Herbert, y Huberto de Bughe, senescal de Poitou, Hugo de Nevill, Mateo Fitz Herbert, Tomás Basset, Alano Basset, Felipe de Albine, Roberto de Roppele, Juan Marescall, Juan Fitz Hugh, y otros vasallos nuestros, hemos, en primer lugar, asentido ante Dios, y por esta nuestra presente carta, confirmada por nosotros y nuestros herederos para siempre.
I. Que la Iglesia de Inglaterra será libre, y gozará inviolablemente de todos sus derechos y libertades. Y haremos que unos y otros sean por tanto observados; en consecuencia la libertad de elecciones, que se ha creído muy necesaria para la Iglesia de Inglaterra, y por nuestra libre voluntad y agrado la hemos concedido y confirmado por nuestra carta, y obtenido la confirmación de ella por el papa Inocencio III, antes de la discordia entre Nos y nuestros barones; la cual carta observaremos y haremos que sea observada plenamente por nuestros herederos para siempre. Hemos concedido también a todos los hombres libres de nuestro reino, por Nos y nuestros herederos, para siempre, todas las infrascriptas libertades, para que las tengan y posean, ellos y sus herederos de Nos y nuestros herederos.
II. Si alguno de nuestros condes, o barones, u otros que dependan principalmente de nosotros por servicio militar, muriese, y al tiempo de su muerte fuese de edad su heredero, y debiere compensación, tendrá la herencia por la compensación antigua; es decir, el heredero o herederos de un conde, cien libras por toda una baronía; el heredero o herederos de un caballero, cien chelines a lo más por todo un feudo de caballero; y el que deba menos, pagará menos, según la antigua costumbre de los feudos.
III. Pero si el heredero de los dichos fuese menor de edad, y estuviese bajo tutela, tendrá su herencia sin compensación o multa, cuando llegue a ser mayor de edad.
IV. El guardador de la tierra del heredero que sea menor de edad solamente sacará de la tierra de dicho heredero preventos razonables, y la someterá a costumbres y servicios razonables; y eso sin destruir o arruinar los hombres o las cosas; y si Nos encomendamos la guarda de esa tierra al sheriff, o a otro cualquiera que sea responsable a Nos por los productos de la tierra, y si él ejecutase actos de destrucción o de ruina en las tierras de la tutela, lo compeleremos a dar satisfacción, y la tierra será encomendada a dos legítimos y discretos moradores de aquel feudo, quienes serán responsables por los productos a Nos, o a aquel a quien Nos los asignaremos. Y si Nos diéramos o vendiéramos la guarda de dichas tierras a alguien, y él ejecutase actos de destrucción o ruina en ellas, perderá la tutela, que será encomendada a dos legítimos y discretos moradores en el feudo, los cuales serán de igual manera responsables a Nos como se ha dicho.
V. Pero el tutor, mientras tenga la guarda de la tierra, deberá conservar y mantener las casas, parques, conejeras, estanques, molinos y otras cosas pertenecientes a la tierra, cubriendo los gastos con los productos de ella; y cuando el heredero llegue a ser mayor de edad, deberán restituirle toda su tierra, provista de arados y carruajes, con los aparejos que el tiempo requiera, y que los productos de la tierra puedan soportar.
VI. Los herederos se casarán sin degradar el linaje, y antes que el matrimonio sea contraído deberá darse conocimiento de él a sus más cercanos parientes consanguíneos.
VII. La viuda tendrá, inmediatamente después de la muerte de su marido, y sin dificultad ninguna, su haber de matrimonio y su herencia; ni será ella obligada a dar cosa alguna por su viudedad o haber de matrimonio, o por su herencia, que su marido y ella poseían el día de la muerte de aquél; y puede ella permanecer en la mansión principal o casa de habitación de su marido cuarenta días después de su muerte, dentro del cual término le será asignada su viudedad.
VIII. Ninguna viuda será obligada a casarse entretanto que ella tenga la intención de vivir sin marido. Pero ella dará fianza, sin embargo, que no se casará sin nuestro asentimiento, si dependiere de Nos, o sin el consentimiento del señor de quien dependa, si dependiese de otro.
IX. Ni Nos ni nuestros alguaciles embargaremos tierra o renta por ninguna deuda, mientras haya muebles del deudor en la finca, que sean bastante para pagar la deuda. Ni se embargará a los fiadores del deudor, entretanto que el deudor principal sea suficiente para el pago de la deuda. Pero si el principal deudor falta al pago de la deuda, no teniendo enteramente con qué satisfacerla, entonces los fiadores responderán de la deuda; y si ellos lo hicieren, deberán tener las tierras y rentas del deudor, hasta que sean satisfechos de la deuda que pagarán por él; a menos que el deudor principal pueda probar que se halla libre de la deuda, contra los dichos fiadores.
X. Si alguien hubiese tomado prestada alguna cosa de los judíos, más o menos y muere antes de que sea pagada la deuda, no se pagará interés por dicha deuda mientras el heredero se halle en menor de edad, sea quien fuere la persona de quien dependa. Y si la deuda cae en nuestras manos, Nos tomaremos solamente los bienes muebles mencionados en la carta o instrumento.
XI. Y si alguno muriese siendo deudor a judíos, su mujer tendrá su viudedad, y no pagará nada de la deuda; y si el finado dejó hijos menores, se les proveerá de las cosas necesarias según la heredad (o propiedad inmueble) del finado; y del residuo se pagará la deuda; salvo, sin embargo, el servicio de los señores. Hágase de igual manera en las deudas a favor de otras personas que no sean judíos.
XII. No se impondrá derecho de escudo (scutage) de nuestro reino, a menos que sea por el Consejo General de nuestro reino, excepto para redimir nuestra persona, y para armar caballero a nuestro hijo mayor, y para casar una vez nuestra hija mayor; y para esto se pagará un subsidio razonable. De la misma manera deberá ser respecto de los subsidios de la ciudad de Londres.
XIII. Y la ciudad de Londres tendrá todas sus antiguas libertades y costumbres libres, tanto por tierra como por agua. Además de esto, queremos y concedemos que todas las demás ciudades y burgos, y villas, y puertos, tengan todas sus libertades y costumbres libres.
XIV. Y si el Consejo General del reino (Cámara de los Comunes) intervendrá en lo concerniente al reparto de los subsidios, excepto en los tres casos arriba mencionados. Y para repartir los derechos de escudo, haremos que sean convocados los arzobispos, obispos, abades, condes y grandes barones del reino, cada uno singularmente, por cartas nuestras. Y además de esto haremos que sean convocados en general, por nuestros sheriffs y alguaciles, todos los demás que dependen principalmente de Nos en jefe, en un cierto día, es decir, cuarenta días al menos antes de la reunión, para un cierto lugar, y en todas las cartas de tal convocatoria declararemos la causa de ella. Y hecha la convocatoria, se procederá al despacho de los negocios el día señalado, según el parecer de los que se hallaren presentes, aunque todos los que fueron convocados no hayan concurrido.
XV. Para lo futuro no concederemos a nadie que pueda exigir subsidios de sus arrendatarios libres, a menos que sea para redimir su cuerpo, y para hacer caballero a su hijo mayor, y para casar una vez su hija mayor; y para esto, solamente se pagará un subsidio razonable.
XVI. Nadie será sujeto a embargo para ejecutar mayor servicio por un feudo de caballero, u otra posesión libre, que el que por ellos deba.
XVII. El tribunal de pleitos comunes no seguirá nuestra Corte, sino que se tendrá en un lugar cierto.
XVIII. Los juicios sobre autos de despojo, y de muerte de antecesor, y de última presentación de beneficio, se seguirán en los condados propios, y del modo siguiente: Nos, a nuestra justicia mayor si Nos estuviésemos fuera del reino, enviará dos jueces a cada condado cuatro veces al año, quienes, con los cuatro caballeros elegidos por el pueblo de cada condado, tendrán las dichas asises (sesiones para juzgar) en el condado, en el día y lugar señalados.
XIX. Y si no pudieren ser determinadas algunas materias en el día señalado para tener las asises en cada condado, serán nombrados los caballeros y poseedores libres que han estado en las dichas asises, para que las decidan, como es necesario, según el mayor o menor número de negocios que haya.
XX. Ningún hombre libre podrá ser multado por una pequeña falta, sino según el grado de la falta; y por un gran crimen, en proporción a la gravedad de él; salvas las cosas que posee juntamente con el fundo que tiene; y si fuere comerciante, salvo su mercadería. Y un villano podrá ser multado de la misma manera, salvo su aparejo de carro, si cayere bajo nuestra clemencia; y ninguna de las dichas multas será adjudicada sino por el juramento de hombres buenos del vecindario (por un jurado).
XXI. Los condes y los barones no serán multados sino por sus pares, y según la gravedad del delito.
XXII. Ningún eclesiástico será multado sino en la proporción sobredicha, y no según el valor de su beneficio eclesiástico.
XXIII. Ninguna ciudad, ni persona alguna, será compelida a hacer puentes sobre los ríos, a menos que antiguamente y de derecho hayan estado obligados a hacerlos.
XXIV. Ningún sheriff, comisario de policía, coroner, u otro de nuestros ministros de justicia tendrá pleitos de la Corona.
XXV. Todos los condados, centurias, distritos y gabelas se mantendrán al antiguo arriendo, sin aumento ninguno, excepto en nuestras tierras del dominio real.
XXVI. Si alguno que tenga de nosotros un feudo luego muriese y el sheriff, o nuestro alguacil mostrare nuestras letras patentes de intimación, concernientes al pago de lo que el finado nos deba, será legal para el sheriff o para nuestro alguacil embargar y registrar los muebles del finado que se hallen en su feudo lego, hasta concurrencia del valor de la deuda, por vista de hombres legales, de manera que nada se distraiga hasta que toda la deuda sea pagada, y el resto se dejará a los albaceas para que cumplan la voluntad del finado, salvo las partes razonables que corresponden a la mujer y a los hijos.
XXVII. Si algún hombre libre muere "ab intestato", sus muebles serán distribuidos por manos de sus parientes más próximos y amigos, con visto de la Iglesia, salvo a cada uno las deudas que a su favor hubiere contra el finado.
XXVIII. Ningún comisario o alguacil nuestro tomará de ningún hombre granos u otros muebles, a menos que pague al condado por ellos, o que el vendedor le dé plazo para el pago.
XXIX. Ningún comisario de policía compelerá a ningún caballero a dar dinero por guardia del castillo si él mismo la hubiese en persona, o por medio de otro hombre apto, en caso de que se halle impedido por alguna causa razonable. Y si nosotros lo condujéramos, o lo enviáramos al ejército, estará libre de la guardia del castillo, durante el tiempo que esté en el ejército por orden nuestra.
XXX. Ningún sheriff o alguacil nuestro, u otro cualquiera, tomará caballos o carros de hombre libre para carruaje sino por la buena voluntad del citado hombre libre.
XXXI. Ni Nos, ni nuestros alguaciles, ni otros tomarán las maderas de algún hombre para nuestros castillos u otros usos, a menos que sea con consentimiento del dueño de las maderas.
XXXII. Nos retendremos las tierras de los que sean condenados por delito grave (felony) sólo un año y un día; y después de este tiempo serán entregados al señor del feudo.
XXXIII. Todas las compuertas o paraderas que haya en los ríos Támesis y Medway, y por toda Inglaterra, serán abolidas para lo venidero, excepto en la costa del mar.
XXXIV. El auto llamado praecipe (orden por la cual se mandaba a alguno que hiciera alguna cosa, o que probara la razón por qué no la hacía) no será en lo futuro concedido a persona alguna de ninguna tenencia por la cual un hombre libre puede perder su causa.
XXXV. Habrá una medida para el vino y otra para la cerveza en todo el reino, y una medida de los granos, es decir, el cahiz o cuartal de Londres; y el ancho de una tela de paño teñido, dos anas dentro de la lista; y los pesos serán como las medidas.
XXXVI. De aquí en adelante no se dará ni tomará nada por un auto de investigación del que desea que tal investigación se haga respecto de vida o miembro, sino que se decretará gratis, y no será denegado.
XXXVII. Si alguno dependiese de Nos por feudo arrendado, censo o enfiteusis, y tuviere tierra de otro por servicio militar, Nos no tendremos la tutela del heredero o de la tierra que pertenezca al feudo de otro hombre, por causa de que él depende de Nos por el feudo que tiene en arriendo, o por el censo o enfiteusis; ni tendremos la guardia del feudo arrendado, censo o enfiteusis, a menos que el servicio del caballero nos fuera debido por el mismo feudo arrendado. Nos no tendremos la tutela de un heredero, ni de ninguna tierra que él tenga de otro por servicio militar, por razón del empleo de suministrarnos alguna arma, que tenga de nosotros, así como por el servicio de darnos saetas, puñales y otros semejantes.
XXXVIII. Ningún alguacil enjuiciará a un hombre por simple acusación, si no se presentan testigos fidedignos para probarla.
XXXIX. Ningún hombre libre será tomado o aprisionado, desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o de alguna manera destruido; no Nos dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del país.
XL. Nos no venderemos, ni negaremos, ni retardaremos a ningún hombre la justicia o el derecho.
XLI. Todos lo comerciantes podrán salir salvos y seguros de Inglaterra y volver a ella, y permanecer allí, y pasar tanto por agua como por tierra a comprar y vender, según las costumbres antiguas y permitidas, sin ningún perjudicial portazgo, excepto en tiempo de guerra, cuando sea de alguna nación que se halle en guerra con Nos. Y si algunos de estos últimos se hallaren en nuestro país al principio de una guerra, serán embargados, sin hacer daño a sus cuerpos y mercaderías, hasta que sepamos, o sepa nuestra justicia principal, cómo son tratados nuestros comerciantes en la nación que está en guerra con nosotros; y si los nuestros están allí salvos y seguros, los de ella lo estarán del mismo modo entre nosotros.
XLII. En lo futuro, será legal para cualquiera irse fuera del reino y volver a él salva y seguramente por tierra o por agua, salvo su fidelidad a Nos; si no es que en tiempo de guerra sea por poco tiempo para beneficio del país, y las gentes que estén en guerra con Nos, y los comerciantes que se hallen en la condición de la que hemos hablado arriba.
XLIII. Si de alguno depende algún feudo que ha vuelto a Nos por confiscación o falta de herederos, como el honor de Wallingford, Nottingham, Boloña, Lancaster y otros que están en nuestras manos y son baronías y muriese, su heredero no nos dará otro subsidio alguno, o prestará a Nos otro servicio que el que prestaría al barón, si él poseyese la baronía; y Nos la poseeremos de la misma manera que la poseía el barón.
XLIV. Los hombres que viven fuera del bosque, no serán en adelante citados ante nuestros jueces de bosques, sino aquellos que son acusados o son fiadores por algunos que estaban embargados por algo concerniente a bosques.
XLV. No nombraremos jueces, ni comisarios, ni alguaciles o sheriffs, sino los que conozcan las leyes del reino y estén dispuestos a observarlas.
XLVI. Todos los barones que son fundadores de abadías, y tienen cartas de los reyes de Inglaterra para el patronato o derecho de presentar, o son acreedores a él por la antigua tenencia, y deben tener la custodia de ellas cuando se hallen vacantes.
XLVII. Todas las selvas que han sido comprendidas dentro de los bosques en nuestro tiempo, serán excluidos de ellos otra vez inmediatamente, y lo mismo se hará con los ríos que han sido tomados o cercados por nosotros durante nuestro reinado.
XLVIII. Todas las malas costumbres concernientes a bosques, conejeras, guardabosques o y conejeros, sheriffs, y sus empleados, ríos y sus guardianes, serán sujetas inmediatamente a una investigación en cada condado, por doce caballeros del mismo condado, elegidos por las personas de más crédito en el mismo, y sobre juramente; de modo que jamás vuelvan a ser restablecidas, de modo que nosotros tengamos conocimiento de ello, o nuestro juez, si no estuviésemos en Inglaterra.
XLIX. Nos dejaremos libres inmediatamente todos los rehenes y prendas que nos han dado nuestros súbditos ingleses como seguridades para mantener la paz y prestarnos fiel servicio.
L. Removeremos de nuestros alguacilazgos a los parientes de Gerardo de Athyes, de modo que en lo futuro ellos no tengan ningún alguacilazgo en Inglaterra. Removeremos también a Engelardo de Cygony, Andrés, Pedro y Gyon de Canceles, Gyon de Cygony, Godofredo de Martyn y sus hermanos, Felipe Mark y sus hermanos, y a su sobrino Godofredo y a toda su comitiva.
LI. Y tan pronto como se restablezca la paz, enviaremos fuera del reino a todos los soldados extranjeros, ballesteros, estipendiarios, que han venido con sus caballos y armas en perjuicio de nuestro pueblo.
LII. Si alguno, sin previo juicio legal de sus pares, ha sido desposeído o privado por Nos de sus tierras, castillos, libertades o derechos, se los restituiremos inmediatamente; y si sobre este punto se suscitare alguna disputa, sea decidida la materia por los veinticinco barones aquí adelante mencionados para la conservación de la paz. En cuanto a todas las cosas de que alguna persona haya sido desposeída o privada sin el juicio legal de sus pares, ya sea por el rey Enrique, nuestro padre, o nuestro hermano, el rey Ricardo, y que Nos tenemos en nuestras manos o son poseídas por otros, y que nosotros estamos obligados a sanear, tendremos un plazo por el término usualmente concedido a los Cruzados; excepto por aquellas cosas sobre que tenemos pleito pendiente, o respecto de las cuales se ha hecho una investigación por nuestra orden, antes de que emprendiéramos la cruzada. Pero cuando regresemos de nuestra peregrinación, o si no la llevásemos a cabo, inmediatamente haremos que se administre plena justicia en ellos.
LIII. El mismo plazo tendremos para abrir al uso común los bosques que nuestro padre, Enrique, y nuestro hermano, Ricardo, han plantado; y para la guarda de las tierras que están en feudo de otro, de la misma manera que Nos hemos gozado de estas guardas, por razón de feudo dependiente de Nos por servicio de caballero; y para las abadías fundadas en feudo que no sea nuestro, a las cuales el señor del feudo pretende tener derecho; y cuando volvamos de nuestra peregrinación, o en caso de que no la llevemos a cabo, inmediatamente haremos justicia a todos los que reclaman en estas materias.
LIV. Ningún hombre será aprisionado o tomado en virtud de demanda de una mujer, por la muerte de cualquier otro hombre que no sea su marido.
LV. Todas las multas injustas e ilegales, y todas las penas pecuniarias impuestas injustamente y contra la ley del país, serán perdonadas enteramente, o si no se dejarán a la decisión de los veinticinco barones aquí adelante mencionados para la conservación de la paz, o la mayoría de ellos, junto con dicho Esteban, arzobispo de Canterbury, si puede hallarse presente, y otros a quienes él juzgue conveniente asociar; y si él no puede estar presente, seguirá el negocio sin embargo sin él; pero con tal que si uno o más de los veinticinco barones fueren demandantes en la misma causa, sean puestos a un lado en lo que concierne a este negocio particular, y otros sean escogidos en su lugar de los dichos veinticinco, y juramentados por el resto para decidir la materia.
LVI. Si Nos hubiésemos despojado o desposeído a algún habitante de Gales de algunas tierras, libertades u otras cosas, sin el juicio legal de sus pares, les serán inmediatamente restituidas. Y si se suscita disputa alguna sobre este punto, la materia será determinada en las fronteras, por el juicio de sus pares; por tenencias en Inglaterra, según la ley de Inglaterra; por tenencias en Gales, según la ley de Gales; por tenencia en las fronteras, según la ley de las fronteras; los habitantes de Gales harán lo mismo con Nos y con nuestros súbditos.
LVII. Por lo concerniente a todas aquellas cosas de que cualquier habitante de Gales haya sido despojado o privado, sin el juicio legal de sus pares, por el rey Enrique, nuestro padre, o por nuestro hermano, el rey Ricardo, y que se hallan en nuestras manos, o son poseídas por otros, con la obligación por nuestra parte de saneárselas, tendremos un plazo por el tiempo generalmente concedido a los Cruzados; excepto respecto de aquellas cosas acerca de las cuales hay un pleito pendiente, o sobre que se haya hecho una investigación por nuestra orden antes de que emprendamos la cruzada. Empero, cuando regresemos de ella, o si permanecemos en el país, y no llevamos a cabo nuestra peregrinación, les haremos inmediatamente plena justicia, según las leyes de Gales y de las otras partes arriba mencionadas.
LVIII. Despediremos sin tardanza al hijo de Llewellyn, y a todos los rehenes de Gales y los libraremos de los compromisos que habían contraído con Nos para la conservación de la paz.
LIX. Trataremos con Alejandro, rey de los escoceses, acerca de la restitución de sus hermanas, y rehenes, y derechos y libertades, en la misma forma y manera que lo hacemos con nuestros barones de Inglaterra, a menos que por obligaciones contraídas con Nos por su finado padre Guillermo, último rey de los escoceses, deba ser de otra manera; y esto se dejará a la determinación de sus pares en nuestra corte.
LX. Todas dichas costumbres y libertades, que han sido concedidas para ser poseídas en nuestro reino, en cuanto corresponde a Nos para con nuestro pueblo, todos nuestros súbditos, así eclesiásticos como legos, las observarán, en cuanto les concierne, respecto a sus dependientes.
LXI. Y por cuanto, para honra de Dios y reforma de nuestro reino, y para aquietar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestros barones, hemos concedido todas las cosas antedichas; queriendo hacerlas firmes y duraderas, damos y concedemos a nuestros súbditos la siguiente seguridad, a saber: que los barones elijan veinticinco barones del reino que ellos crean conveniente, quienes cuidarán con todo su poder de poseer y observar, y hacer que se observen la paz y libertades que les hemos concedido, y que confirmamos por nuestra presente carta. De manera que si Nos, nuestro juez, nuestros alguaciles, o cualquiera de nuestros empleados, faltaren en algún caso a la ejecución de ellas para con alguna persona, o infringieren algunos de estos artículos de paz y seguridad, y se notifica el delito a cuatro barones, elegidos de entre los veinticinco arriba mencionados, los dichos cuatro barones se dirigirán a Nos, o a nuestro juez, si estuviésemos fuera del reino, y poniendo de manifiesto el agravio pedirán que sea reparado sin tardanza; y si no fuere reparado por Nos, o si por acaso Nos estuviésemos fuera del reino y no fuese reparado por nuestro Juez, dentro de cuarenta días, contados desde el día en que se notificó a Nos, o a nuestro juez o justiciero, si estuviésemos fuera del reino los cuatro barones dichos pondréis la causa ante el resto de los veinticinco barones y dichos veinticinco barones, junto con la comunidad de todo el reino, nos embargarán y afligirán de todas las maneras posibles; a saber, embargando nuestros castillos, tierras, posesiones, y en todas otras maneras que puedan, hasta que el agravio sea reparado a su satisfacción; salva siempre sin daño de nuestra propia persona, y las personas de nuestra esposa e hijos; y cuando el agravio sea reparado seremos obedecidos como antes por todos nuestros súbditos. Y toda persona quien quiera que sea en el reino, puede jurar que obedecerá las órdenes de los veinticinco varones antedichos, en ejecución de las cosas que acaban de expresar, y que nos apremiará junto con ellos hasta lo último de su poder; y damos pública y amplia libertad a cualquiera para que se les preste ese juramento, y jamás impediremos a ninguna persona que lo preste.
LXII. Y si alguno de nuestros súbditos no prestaren por su propio acuerdo el juramento de unirse a los veinticinco barones para apremiarnos y afligirnos, daremos orden para que se les haga prestar el referido juramento. Y si alguno de los veinticinco barones muriese, o saliese fuera del reino, o de cualquier modo se hallase impedido de poner las dichas cosas en ejecución, el resto de los veinticinco barones puede elegir otro en su lugar, a su discreción, el cual será juramentado de la misma manera que los demás. En todas las cosas que están a cargo de los veinticinco barones, si cuando se hallaren reunidos no pudiesen convenirse en la decisión de alguna materia, o algunos de ellos no pudiesen o no quisiesen asistir, siendo convocados, todo lo que se acuerde por la mayoría de los que se hallen presentes será reputado firme y valedero, como si todos los veinticinco hubiesen dado su consentimiento; y los dichos veinticinco jurarán que todas las premisas antedichas serán fielmente observadas por ellos, y que las harán observar con todo su poder. Y Nos no procuraremos, por nosotros mismos o por otros, cosa alguna por la cual algunas de estas concesiones y libertades sean revocadas o disminuidas; y si tal cosa se obtuviese sea nula y de ningún valor; ni Nos haremos uso de ella por Nos mismos o por algún otro. Y toda la mala voluntad, ira y rencores que han surgido entre Nos y nuestros súbditos, eclesiásticos y legos, desde que estallaron al principio las disensiones entre nosotros, las remitimos y perdonamos plenamente. Además, todas las transgresiones ocasionadas por las dichas disensiones desde la Pascua en el año decimoquinto de nuestro reinado, hasta la restauración de la paz y tranquilidad; por las presentes las perdonamos a todas, de eclesiásticos y legos, en cuanto está en nuestro poder. Hemos, además, concedídole nuestras letras patentes testimoniales de Esteban, lord-arzobispo de Canterbury, de Enrique, lord-arzobispo de Dublin, y de los obispos antedichos, tal como del maestre Pandolfo, para seguridad de estas concesiones.
LXIII. Por tanto, queremos y ordenamos firmemente, que la Iglesia de Inglaterra sea libre, y que todos los hombres en nuestro reino tengan y posean todas las antedichas libertades, derechos y concesiones, verdadera y pacíficamente, y libre y quietamente, plena y totalmente, para sí mismos y sus herederos, de Nos y nuestros herederos en todas las cosas y lugares, como queda dicha. Se presta también juramento, por parte nuestra y por parte de los barones, que todas las cosas antedichas serán fiel y sinceramente observadas en buena fe y sin mala intención. Dado bajo nuestra firma, en presencia de los testigos arriba mencionados, y muchos otros, en el campo llamado Runnymede, entre Windsor y Staines, el 15 de junio del año 17° de nuestro reinado.

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